Constitución de la Provincia de San Juan

CAPÍTULO II

Artículo 26 - REGISTRO DE PERSONAS E INFORMÁTICAA:

Todo ciudadano tiene derecho a tomar co.nocimiento de lo que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos, así como su actualización.No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no identificables.

«

AVISO LEGAL